Fecha del post: 26 de mayo de 2016
Hace ya un tiempo, escribí un post titulado Los eSports, el territorio inexplorado de las casas españolas de apuestas deportivas. En éste criticaba a las casas online españolas de apuestas deportivas, por su incapacidad para ofrecer — al mismo tiempo que se realizaba uno de los eventos más importantes del sector de eSports como era el ESL Masters — la posibilidad de realizar apuestas sobre éste tipo de eventos. En el post, trataba de dar argumentos frente al porqué las casas de apuestas no ofrecían dicha posibilidad. Uno de los argumentos que di en aquel momento era el de la edad de los destinatarios/participantes de éste eventos. Dado que se trataba de videojuegos, muchos menores de edad estaban expuestos a ello por lo que ofrecer apuestas sobre el evento podría ser contrario con el espíritu y las medidas de la Ley Reguladora del Juego. Sin embargo creo que, como ya dije en aquel entonces, estos argumentos me parecían un tanto insuficientes e, incluso, superficiales.
Con el presente post quiero profundizar un poco más en el tema. Quiero tratar de dar otros motivos por los que se podría justificar esta inactividad con respecto a las apuestas en eSports. En este caso, mi argumento pasa por analizar lo que dispone la Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de Otras apuestas de contrapartida
Las otras apuesta de contrapartida
Una Orden Ministerial, para el que no lo sepa, es el eslabón más débil dentro de la cadena legislativa española. Este instrumento, situado después del Real Decreto (el reglamento del poder ejecutivo), es realizado por un Ministerio (por lo tanto, por una parte del poder ejecutivo) y trata de “complementar el complemento”, esto es, trata de especificar lo dispuesto en un reglamento desarrollador de una ley. En este caso, la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda 3079/2011 (en adelante, Orden) trata de establecer la regulación específica de lo que se conoce jurídicamente como “otras apuestas de contrapartida”.
En su naturaleza, éste tipo de apuestas no son distintas a las apuestas de contrapartida “normales”:
el participante apuesta contra el operador de juego, obteniendo derecho a premio en el caso de acertar el pronóstico sobre el que se apuesta, y siendo el premio el resultante de multiplicar el importe de la participación por el coeficiente que el operador haya validado previamente para el pronóstico realizado. La apuesta se realiza sobre el resultado de uno o varios eventos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador de juego (artículo 2.1 Orden).
Lo que hace verdaderamente característico a éste tipo de apuestas son los eventos sobre los que se realiza las apuestas. En este caso, el evento no se relaciona con un deporte o una competición deportiva (como sucedería en la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida) sino que se relaciona más con eventos espectáculos o eventos de ocio:
Evento. Es el acontecimiento relacionado con la sociedad, los medios de comunicación, la economía, los espectáculos, la cultura, u otros similares, previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de las apuestas y a los participantes. Un evento nunca podrá estar relacionado con el mundo del deporte ni con el de la hípica, ni con competiciones en las que participen otros animales, a excepción de las carreras de velocidad de animales siempre que estas se realicen con las debidas garantías sobre el trato a los mismos. Los eventos sobre los que se constituyan apuestas de contrapartida deberán tener un resultado determinable, que permita a todas las partes que intervengan en las apuestas tener certeza del resultado acaecido (artículo 2.3 Orden).
Vemos que se trata de eventos de muy distinta naturaleza, dentro de los cuáles deberíamos incluir los eSports. Cabe recordar que los “electronic games” aún se no pueden considerar como deporte. Aún no disponen de una organización mundial lo suficientemente fuerte como para definir las normas que deben cumplirse en este tipo de competiciones, que disponga de árbitros para controlar el cumplimiento de dichas normas, o, que pueda aplicar sanciones para los que no cumplan dichas normas. Ciertamente existe la International e-Sports Federation de la cual España es miembro, que vendría a realizar estas funciones. Sin embargo, ésta federación tan solo gestiona unos eventos “mundiales” o “world championships” más bien privados y que no engloban a la totalidad de los eventos que se realizan con respecto a eSports. Vendría a ser como una FIFA, pero aún sin poder sobre todos los países del mundo.
Por todo ello, a los eSports aún se les considera, legalmente, cómo un acontecimiento social o un espectáculo más que un deporte. Aunque, parece obvio que con el tiempo, esta situación podría cambiar drásticamente.
Los requisitos para ofrecer apuestas de eSports
Dado que no son un deporte, los eSports deben incluirse dentro de ésta categoría tan genérica de “otras apuestas de contrapartida”.Sin embargo, ello no les debería afectar en cuanto a su funcionamiento legal dado que, al igual que en las apuestas deportivas de contrapartida (y el resto de modalidades de apuesta), para poder para poder comercializar y ofrecer apuestas sobre este tipo de eventos es necesario cumplir con una serie de requisitos.
Por un lado, obviamente se debe disponer de una licencia general para poder ser operador de juego, y, de una licencia singular para poder operar en este tipo concreto de apuestas.
Y, por otro lado, se deben cumplir una serie de requisitos específicos como podrían ser:ofrecer una garantía, elaborar las reglas particulares que rigen el juego, aportar un programa de apuestas, disponer de un sistema de reclamación o dar toda la información que exige el artículo 8 de la Orden (aportar información identificativa sobre el operador del juego; mostrar la vigencia de los títulos habilitantes; dar información sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas; informar detalladamente sobre todas aquellas circunstancias que, a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento; etc.).
Sin embargo, ¿es todo exactamente igual a lo dispuesto para una apuesta de contrapartida sobre un evento deportivo? NO! Precisamente son las diferencias las que hacen singulares a éste tipo de apuestas de contrapartidas. Y la diferencia más trascendental radica en el programa de apuestas.
El programa de apuestas
El programa de apuestas es la base de toda casa de apuestas. En éste se incluyen todos los hechos, circunstancias o actos referentes a un evento concreto sobre los que se va permitir apostar dentro del marco de un evento. Por ejemplo, en un partido de baloncesto concreto (por ejemplo, un Barça-Madrid de playoff de liga) el programa de apuestas podría indicar que se va a poder apostar sobre el ganador final (en sistema 1 o 2), sobre si el partido irá a la prorroga (en el sistema, sí o no), sobre el resultado por puntos (en sistema, over/under X nº de puntos), o, incluso sobre el nº de puntos de un jugador en concreto (esto es, sí o no a que X jugador va a realizar N número de puntos). Estos programas, que deben ser previamente establecidos y comunicados por el operador, son esenciales para el desarrollo de las apuestas. Tan esenciales que, legalmente, se prohíbe ofrecer apuestas que no se encuentren en el programa notificado.
Pues bien, según el artículo 14 del Orden el programa de apuestas fijado por el operador debe ser notificado a la Comisión Nacional del Juego (actualmente la Dirección General de Ordenación del Juego o DGOJ) con una antelación mínima de 10 días a la fecha de inicio de la participación.Una vez recibido este programa la DGOJ revisa que en éste no ofrezcan apuestas sobre:·Eventos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.
·Eventos cuyo resultado pueda no gozar de la suficiente certeza para que sea posible su acreditación por un tercero imparcial.
·Eventos en los que no quede acreditada la imposibilidad de que el operador de las apuestas pueda influir en el organizador del evento para la determinación del resultado.
En caso que encontrara algún defecto, la DGOJ debería suspender el mismo o instar al operador a que realice los cambios que sean precisos para asegurar la protección de los participantes y del interés público.
Este sistema es muy característico si lo comparamos con el que establece el artículo 14 de la Orden 3080/2011 para los eventos deportivos. Según ésta normativa, el operador de juego puede publicar el programa de apuestas sin el deber de comunicarlo a la DGOJ. De hecho, en éste caso el sistema es totalmente opuesto al de la Orden. En el caso de la Orden 3080/2011, el operador no solo no debe comunicarlo sino que tan solo debe guardar el programa de apuestas que haya realizado con respecto a un evento deportivo durante 6 meses. Tiempo en el que la DGOJ puede realizar (o no) una investigación con la que controlar si se ha ofrecido un programa legal o no.
Éste sistema puede ser una de las claves que justifiquen la inoperatividad de las casas de apuesta. Obviamente, ante un sistema con más trabas y más requisitos, es más difícil poder ofrecer apuestas de forma regular. Quizá sí se podría ofrecer sobre eventos determinados (por ejemplo esos world championships de la IeSF), pero hacerlo sobre una “liga regular” puede suponer una mayor inversión por parte de la casa de apuestas. Algo que no todas pueden soportar.
El tercero imparcial
Tal como he dicho, uno de los requisitos que debe controlar la DGOJ es que el resultado de los eventos disponga de la “suficiente certeza para que sea posible su acreditación por un tercero imparcial”. Otra vez, con este requisito volveríamos a entrar en el debate de si los eSports son controlados por un tercero, con suficientemente imparcialidad como para garantizar la igualdad del juego. Otra vez, el problema de la federación y si son realmente un deporte volvería a florecer.
Lo curioso, a mi parecer, es que la DGOJ no se ha pronunciado nunca al respecto de estos temas. O al menos, yo no he sido capaz de encontrar el documento dónde lo haga. Obviamente, si se desconoce el criterio del legislador con respeto a la naturaleza de los eSports la cosa se hace más complicada. Sobre todo, complicado de entender. Fácilmente se podría pensar que si los operadores de juego no ofrecen este tipo de apuestas es precisamente porqué la DGOJ “los tumba” por el argumento de la imparcialidad. Lo mejor, para salir de dudas, sería realizar una consulta a la DGOJ con respecto a este tema. Algo que he realizado enviando la siguiente consulta al procedimiento de Gestión de Consultas de la DGOJ:Buenos días,
Estoy realizando una pequeña investigación jurídica respecto a las apuestas de contrapartida que los operadores de juego españoles ofrecen con respecto a los eventos de electronic sports o eSports. Durante mi investigación me he topado con algunas dudas jurídicas de las que quería conocer la opinión de la DGOJ.
En primer lugar, no he sabido encontrar cuál es la opinión de la Dirección con respecto a estos tipos de eventos. En concreto, sobre si se los considera como un deporte (o evento deportivo) o como un espectáculo (o evento dentro de la Orden 3079/2011). Conocer ésta opinión es esencial para mi investigación, sobre todo para poder saber si se les debe aplicar la regulación de la Orden EHA 3080/2011 o la de la Orden EHA 3079/2011.
Ligado con lo anterior, tampoco he conseguido ver ningún programa de apuestas de ningún operador de juego (ni ninguna resolución prohibitiva de la DGOJ con respecto a estos programas) donde se ofreciesen apuestas sobre este tipo de eventos. Realmente, desconozco si el motivo radica en que estos documentos no son públicos o si es por qué no existen. Conocer ésta información me interesaría porqué me gustaría conocer la opinión de la Dirección con respecto a la aplicación del artículo 14 de la Orden 3079/2011. Concretamente, saber si la Dirección considera que este tipo de eventos son realizados por un tercero imparcial o no.Conclusión
Aún a la espera de la contestación de la DGOJ, creo que queda claro que sino se ofrecen apuestas en eSports es más que por la edad del público y por la voluntad de respetar la idea de “juego seguro y responsable”, por las trabas que se imponen a los operadores de juego. Trabas que, quizá, sean demasiado altas. Claro está que, no son impeditivas. Los operadores de juego, tan solo deben invertir los recursos suficientes para cumplir con la legalidad del artículo 14 de la Orden. Algo que, a mi parecer, sería una operación rentable. Al final, hay millones de potenciales clientes que no están pudiendo realizar apuestas sobre los deportes/eventos que le gustan.
ACTUALIZACIÓN: Julio de 2016 – La respuesta de la DGOJ a mi consulta sobre las apuestas sobre esports
El pasado día 11 de julio, la DGOJ me contestó a la cuestión que le formulaba. Para el que la quiera leer, dejo la respuesta a continuación:En relación con su consulta relativa a los eventos de electronic sports o eSports, procede señalar lo siguiente:
En la actualidad los eSports no son considerados como deporte dado que no son reconocidos como tales por el Consejo Superior de
Deportes. En consecuencia, las competiciones de videojuegos son consideradas por esta Dirección General como eventos que puede
ser objeto de ¿Otras Apuestas de Contrapartida¿ siendo de aplicación por ello la Orden EHA 3079/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación de dichas apuestas.
Esta Dirección General tiene constancia de los programas de este tipo de apuestas de diversos operadores de juego (Codere, Kirolbet, Bet365, entre otros) tal y como dispone el artículo 14 de la reglamentación básica de este tipo de apuestas. Dichos programas son de carácter público y podrá encontrarlos en todos aquellos operadores de juego que estén ofertando otras apuestas de contrapartida.
Vista esta respuesta, creo que nos podemos quedar con 3 cosas:
Primero, con el hecho de que actualmente, los eSports no son considerados como deporte.
Segundo, que debemos estar atentos a los movimientos y opiniones que formule el Consejo Superior de Deportes con relación al tema de los eSports.
Y, tercero, qué hay empresas que aún disponiendo de la licencia oportuna, no se han decidido aún a sacar este tipo de programa de apuestas al mercado. Aunque la cuestión seria preguntarse si lo harán pronto…
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