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Fecha del post: 26 de marzo de 2022
El pasado 23 de marzo se publicó el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, un texto legal (recordad: un real decreto ley es una ley promulgada por motivos de urgencia que requiere de posterior validación por las Cortes) que busca mejorar la relación laboral de los artistas y de las personas que se dedican a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo.
Una medida destinada a ayudar al sector de la cultura que muchos interpretaron que podía suponer una mejora de los llamados “creadores de contenido”, presentes en la mayoría de clubs de esports de España. Ahora bien, ¿qué regula exactamente esta ley y por qué se habla de una regulación laboral de los creadores de contenido? Vamos a ver las respuestas en este post.
La nueva regulación creada por el RDL 5/2022
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El pasado 6 de septiembre de 2018, el Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad (algo bastante excepcional en nuestros tiempos) el llamado “Estatuto del Artista” un informe que buscaba recoger los distintos problemas estructurales a los que se enfrentaba el sector artístico así como las posibles acciones que se podrían adoptar para darles solución. Un informe cuyas conclusiones han sido tenidas en cuenta casi de forma literal para crear el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo (RDL 5/2022).
En concreto, con este Real Decreto Ley se ha buscado modificar la legislación laboral (en concreto, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos) y la legislación de la Seguridad social (en relación con el sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos), para lograr 3 grandes objetivos:
(1) Ampliar el marco de aplicación de la normativa laboral especial de artistas a los técnicos y auxiliares que participan de las creaciones y espectáculos públicos y, a su vez, adaptar dicho marco a los nuevos medios de difusión del trabajo cultural (entorno web y streaming).
(2) Ampliar los derechos laborales de los artistas (indemnización de 12 días de salario por extinción del contrato, ampliación de plazos de preaviso de extinción laboral o posibilidad de convertir en indefinido un contrato temporal).
(3) Mejorar el sistema de cotización a la seguridad social para balancear las bases de cotización de los trabajadores a sus ingresos reales.
Finalmente, destacar que esta regulación de artistas se considera “especial” (es decir, con especificidades con respecto a la regulación genérica contenida en el Estatuto de los Trabajadores), lo que les abre la posibilidad a ser contratados a través de un “contrato laboral artístico”:
El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.
El concepto (indeterminado) de “artista”
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Como os decía, la gran mejora que presenta el RDL 5/2022 con respecto a la anterior normativa radica en la propia definición del ámbito de aplicación de la normativa. En concreto, el RDL establece que se regularán a artistas y a su personal técnico y auxiliar.
Así pues, el RDL establece lo siguiente (el destacado es mío):Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.
Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.
Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
Como se puede ver, la normativa no define explícitamente ni el concepto “artista” ni “actividad artística”. Por el contrario, lo que hace la norma es mencionar ejemplos de actividades que se vinculan a estos conceptos (cine, baile, música, teatro, magia, etc.)
Si queremos buscar un concepto de “artista” debemos recurrir a la normativa internacional. Así, por ejemplo, en la Resolución 3/07 de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de 1980, se establece la siguiente recomendación para los estados miembros de la organización que vayan a regular a los artistas:Se entiende por “artista” toda persona que crea o que participa por su interpretación en la creación ola recreación de obras de arte, que considera su creación artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación.
También en el “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio” del Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se define el concepto:
No es posible formular una definición precisa del término “artista”, si bien el apartado 1 menciona ejemplos de personas que pueden tener esa consideración. La relación de ejemplos no tiene carácter exhaustivo. Por una parte, el término “artista” comprende claramente a los actores de teatro, de cine, y los actores (incluyendo, por ejemplo, antiguos deportistas) de publicidad para televisión. El artículo es igualmente aplicable a las rentas generadas por actividades de carácter político, social, religioso o benéfico, cuando incorporen un elemento de diversión o espectáculo. Por otra parte, no será aplicable a un conferenciante o al personal administrativo o de apoyo (por ejemplo, los cámaras en el rodaje de una película, los productores, los directores cinematográficos, los coreógrafos, el equipo técnico, los acompañantes que viajan con un grupo pop, etc.). Existe entre ambos supuestos una zona ambigua en la que será necesario valorar el conjunto de las actividades de la persona en cuestión.
Finalmente, también podemos recurrir a la doctrina para encontrar una definición del concepto. Así, por ejemplo, en los “Informes sobre el Estatuto del Artista, el Autor/Creador y el Trabajador de la Cultura” de la Fundación SGAE:
Por su parte, Joaquín García Murcia e Iván Antonio Rodríguez Cardo plantean que cabría considerar como actividades artísticas todas aquellas en las que, prevaleciendo un ingrediente creativo y, en su caso, un propósito, mediato o inmediato, de difusión pública, se trate de despertar las emociones, sensibilidades o sentimientos de las personas, que con muchas frecuencias son «espectadores». De esa manera, y atendiendo tanto a las consideraciones históricas precedentes como a las definiciones y concepciones más habituales, podrían considerarse actividades artísticas las que suponen ejercicio de las artes en el ámbito de la música, el teatro, la pintura, la escultura, la danza o la literatura, elenco en el que podrían distinguirse a su vez infinidad de variedades (tipos de música, de baile, etc.) y al que también se podrían añadir algunas artes más modernas o especializadas (como la fotografía, el cine, el circo…).
En base a todo esto, ¿se pueden considerar a los creadores de contenido como “artistas” y, por lo tanto, aplicarles la normativa laboral especial? Vamos a verlo.
¿Se puede considerar a los creadores de contenido como “artistas”?
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Un creador de contenido es un profesional que se dedica a crear y difundir contenido (gráfico, visual, sonoro o textual) por las redes sociales con el objetivo de generar un valor para una marca o entidad. Dicho en otras palabras, se trata de una persona que a través del entretenimiento busca atraer la atención del público hacia una determinada marca o empresa.
Tomando en cuenta esto, el trabajo de los creadores de contenido no sería muy distinto al de un músico o de un actor que, contratados por una marca, realizan su actuación ante un público. Son personas que, a través de su creación entretienen al público y, con ello, generan un sentimiento, dan relevancia o atribuyen unos valores a una marca.
Y a su vez, es posible que este creador de contenido disponga de un equipo (guionista, copywriter, diseñadores gráficos, editores de video, etc.) involucrados para la creación de este valor. Es decir, un conjunto de personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Un tipo de equipo muy similar al que tendría un artista.
Así pues, la conclusión me parece clara: aunque no aparezcan en el literal de la norma, ni creo que el legislador los tuviese muy en cuenta a la hora de promulgarla, parece justificable que el concepto de creador de contenido pueda encajarse dentro de la norma.
Eso sí, todo esto es una interpretación. En el RDL 5/2022 no se prevé explícitamente nada de ello. De hecho, cuando se hace mención al “streaming” se hace en tanto que medio de difusión de una actividad artística, como podría ser la televisión o la radio. Es decir, lo que busca la norma es incluir a las performances que realicen los artistas (músicos, actores, coreógrafos y demás ejemplos que dan) a través de las redes sociales. Muchas de ellas, derivadas de la transformación cultural y de entretenimiento que hemos vivido tras la pandemia provocada por la COVID-19.
Sin embargo, parece bastante claro que se puede incluir bajo el paraguas de los “artistas” a los creadores de contenido y, con ello, aplicarles la relación laboral especial que estos tienen.
Creadores de contenido y contratación por parte de clubes de deportes electrónicos
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Si nos centramos en los deportes electrónicos y en base a todo lo anterior, podemos concluir que los creadores de contenido pueden suscribir un contrato laboral artístico con un club de deportes electrónicos. Ahora bien, el modelo de contrato variará en base al tipo de contenido que este genere para este club.
Si un club quiere contratar al creador de contenido (influencer, streamer o el nombre que se le quiera llamar) para dinamizar un determinado acontecimiento o evento, se podría justificar la contratación temporal por tiempo determinado. Al fin y al cabo estaríamos ante una “necesidad temporal de la empresa” que justificaría este contrato.
Por el contrario, si la finalidad es contratar a un creador de contenido para que genere continuamente contenido para el club (lo que se denomina normalmente “incluirlo dentro de la estructura del club”), no existiría esta “necesidad temporal” por lo que en este caso el contrato debería ser de tipo indefinido.
También se podría llegar a justificar una línea más gris (y, quizá, menos ética) en la cual se pueda llegar a justificar la contratación temporal de un creador de contenido por un determinado período de tiempo. Por ejemplo, que el objetivo de la contratación sea ayudar al club a cumplir con sus compromisos con un determinado patrocinador o con una determinada campaña publicitaria con ciertas semanas de duración. Al fin y al cabo, ello podría cuadrar con la idea de “tiempo por el cual la obra permanezca en cartel”.
Como se puede ver las posibilidades que deja la norma son muchas aunque, como siempre en los esports, siempre nos basamos en comparaciones, analogías y en tratar de encajar los conceptos de una regulación genérica.
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